¿Qué hacer si presencias un accidente?

Muchas han sido las dudas que han surgido tras la noticia del taxista multado por no asistir a un motorista que acababa de sufrir un accidente.

Hay que ser conscientes de que las decisiones que tomemos en los primeros minutos tras un accidente pueden ser  cruciales para las víctimas.

Socorrer a las víctimas no solo es una obligación moral de solidaridad que todos los ciudadanos han de tener, si no que además es un deber cuyo incumplimiento castiga el Código Penal como delito “delito de omisión del deber de socorro“. Por ello, hoy vamos a revisar qué hacer y qué no hacer frente a esta situación.

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¿Sabrías cómo reaccionar si presencias un accidente de tráfico?

¿Qué hacer?
Frente al escenario:
-Detente en cuanto sea posible: inmoviliza tu vehículo de forma adecuada: enciende las luces de emergencia y/o de posición en caso de ser necesario, colocar los dispositivos de  preseñalización de peligro.
-Antes de salir de tu vehículo: utiliza el chaleco reflectante
-Ponte en contacto con el número de emergencias: en caso de haber heridos o si existe la necesidad de restablecer la circulación y permanece en el lugar del accidente hasta que la ayuda acuda. En el servicio de emergencias te solicitarán: Dónde te encuentras, número de vehículos implicados y de heridos

Frente a una víctima:
– Controle la respiración: afloje cualquier prenda de vestir que tenga alrededor del cuello. Si la víctima no respira, quizás sea necesario darle respiración boca a boca.
– En caso de hemorragias: presione la herida, en caso de ser en la cabeza la presión debe ser leve.
– Abrigue a la víctima

¿Qué no hacer?
Frente al escenario:
– No modifique el estado de las cosas a no ser que perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación

Frente a una víctima:
-Salvo que sea absolutamente necesario no muevas a las víctimas, a no ser que la persona corra peligro inmediato como por ejemplo frente al riesgo de incendio. En caso de ser necesario moverlos manteniendo alineado el eje cabeza-cuello-tronco
-No retirar el casco a un motorista
-No dar de beber a los heridos
-No dar medicamentos a las víctimas

 

 

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Foto | Antonio Tajuelo en Flickr

¿Podemos reclamar si nos caemos en la calle o en un establecimiento público?

No todas las caídas que sufrimos dan derecho a reclamar, o al menos a reclamar con un resultado satisfactorio. Reclamar claro que podemos, pero a la hora de iniciar una vía judicial por ello nos tendremos que plantear si hay algún tercero verdaderamente responsable de esa caída a quien le podamos atribuir una conducta culposa o negligente, una desidia que ha producido nuestra caída, ya que la vía judicial puede originarnos costes económicos. Las caídas casuales, meramente accidentales, que no han sido provocadas por un factor externo al que atribuirle la culpa no dan derecho a ninguna indemnización.

Si se producen en la vía pública, es la Administración Pública titular de esa vía la que tiene el deber de su conservación y mantenimiento, por lo que si nos caemos, por ejemplo, en una calle de nuestra ciudad, nos tendremos que dirigir al Ayuntamiento en el plazo de un año mediante una Reclamación Patrimonial, en la que deberemos indicar lo sucedido, la causa que ha originado la caída y lo que reclamamos por ello. Es imprescindible que podamos probar lo que verdaderamente ha originado la caída: baldosas de la acera en mal estado, rotas, huecos o zanjas no señalizados, etc. Para ello, es recomendable la personación de la policía al objeto de que presencie lo sucedido, y pueda emitir un atestado en el que se pronuncie sobre el estado de la vía pública. Dicho documento nos servirá para acreditar la relación de causalidad entre el estado de la vía pública y nuestra caída.

Asimismo, disponer de testigos que hayan visto lo ocurrido es igualmente recomendable, por lo que tendremos que recabar sus datos personales para que luego y en su caso puedan ser citados a juicio. En cuanto a las lesiones que nos produzca la caída, es imprescindible que queden acreditadas con los correspondientes informes médicos de la asistencia (incluido el parte de traslado en ambulancia si se precisa) y partes de baja de la Seguridad Social. En base a ellos, se podrá calcular el importe de la indemnización a solicitar. En caso de que la Administración Pública reclamada guarde silencio, o resuelva por escrito desestimando nuestra reclamación, podremos interponer un Recurso Contencioso-Administrativo (vía judicial con costes) si podemos acreditar la relación de causalidad, es decir, si tenemos las pruebas suficientes del motivo de la caída.

Si, por el contrario, la caída es en un establecimiento (restaurante, supermercado, gran almacén, etc), la reclamación hemos de dirigirla al que explota el mismo, y es igualmente predicable lo referido anteriormente en cuanto a la acreditación del motivo concreto y negligente que la ha provocado (suelo en mal estado sin señalizar, con restos de aceite, etc.) Deberemos recabar todas las pruebas posibles de ello, así como conservar los informes médicos, de traslado en ambulancia, partes baja de la Seguridad Social y demás. La reclamación es aquí en vía civil y dentro del plazo de un año (a salvo de excepciones como, por ejemplo, Cataluña, en que es de tres años), primero extrajudicialmente y de forma fehaciente (burofax certificado con acuse de recibo), y luego ya mediante la presentación de la correspondiente demanda ante el Juzgado. Si se reclaman cantidades por debajo de los 2.000 euros, no es preciso contratar a abogado ni a procurador, y tampoco satisfacer tasas judiciales.

En resumen y para concluir, no toda caída da derecho a indemnización. Para lograrla, es preciso que algo o alguien ajeno a nosotros haya tenido la culpa y, además y sobre todo, poder probarlo.

Autor | Isabel Rdez. Ariza

Foto | ToniVC  en Flickr

Nueva ley sobre alquiler de viviendas

nueva ley sobre alquiler de viviendas

El pasado 6 de junio entró en vigor la nueva ley sobre alquiler de viviendas (Ley 4/2013, de 4 de junio). Pretende dinamizar ese mercado porque en España solo el 17% de la población habita una vivienda de alquiler, a diferencia de la Unión Europea, que tiene una media del 30%. Las principales novedades que introduce esta Ley son:

1º.- La duración máxima de prórroga obligatoria para el arrendador se reduce de cinco a tres años (si antes los arrendadores se veían obligados a permitir que sus arrendatarios ocuparan la vivienda arrendada hasta cinco años si así lo deseaban, ahora únicamente vienen obligados a tres años como máximo).

2º.- La duración máxima de prórroga tácita se reduce de tres a un año (es decir, que si una vez transcurren los tres primeros años del contrato aludidos en el punto anterior ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogaría solo un año más).

3º.- La prórroga obligatoria para el arrendador de tres años no se aplicará si, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, éste comunica al arrendatario que precisa la vivienda para sí o familiares de primer grado de consanguinidad o por adopción, o para su cónyuge con sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. No hay necesidad por tanto de que este extremo esté previsto en el contrato de arrendamiento, basta con la comunicación de arrendador a arrendatario.

4º.- La comunicación entre arrendador y arrendatario puede ser mediante e-mails, si señalan una dirección electrónica y garantizan la autenticidad de la comunicación y su contenido, con constancia fehaciente de su remisión y recepción y fecha.

5º.- El arrendatario, si han pasado seis meses del alquiler, puede desistir del contrato de arrendamiento, comunicándolo con un preaviso de 30 días al arrendador. En el contrato de arrendamiento se debe prever esta posibilidad de desistimiento anticipado por parte del arrendatario si el arrendador quiere obtener una indemnización por ello, que será necesariamente una mensualidad de renta por cada año que quede por cumplir, prorrateándose proporcionalmente respecto a periodos inferiores.

6º.- Si el arrendatario quiere conservar su derecho de arrendamiento ante situaciones como venta de la vivienda alquilada a un tercero o ejecución hipotecaria de la misma, se recomienda inscriba el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, ya que hemos de recordar que lo no inscrito no perjudica a terceros. 

7º.- Antes la actualización de la renta se hacía a través del IPC. Ahora también, pero solo si el arrendador y arrendatario no han pactado otra forma de actualización de manera expresa.

8º.- Se deja a libre pacto entre arrendador y arrendatario la renuncia de éste al derecho de adquisición preferente de la vivienda arrendada (antes, esto solo era posible en contratos de arrendamiento superiores a cinco años).

9º.- Se hacen modificaciones procesales en la tramitación de juicios de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas debidas, con el objetivo de que sean más ágiles y rápidos y garanticen los derechos de los arrendadores que se enfrentan a esa situación. Queda por ver cómo se aplican por los Juzgados y si efectivamente se consigue el objetivo buscado. A modo de ejemplo, el arrendatario ya no se podrá presentar en la vista del juicio solicitando asistencia jurídica gratuita (Ldo. que le defienda y Procurador que le represente), argucia que motivaba la suspensión de dicho juicio debiendo el arrendador esperar a nuevo señalamiento y por tanto dilatándose el procedimiento, ya que lo tiene que solicitar obligatoriamente en el plazo de tres días desde que sea requerido judicialmente.

10º.- Destacable también igualmente la creación de un Registro de Sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. Habrá que ver, como en el punto anterior, si su articulación y funcionamiento realmente logra mayor seguridad para los futuros arrendadores en la información que proporciona.

11º.- Estas novedades se aplican a los contratos de arrendamiento que se firmen a partir del 06/06/2013. Los suscritos con anterioridad continuarán rigiéndose por la normativa que se le aplicaba.  

Autor | Isabel Rdez. Ariza

Foto | izarbeltza en Flickr